sábado, 24 de enero de 2015

A propósito de Betina Hoffman.

II

A propósito de Betina Hoffmann, ha corrido la voz por el barrio que en el verano del ochenta y ocho, en el caer de una tarde de bochorno, mientras en la radio sonaba Annabel lee, se incrustó en lo más hondo de su memoria una pintoresca trastienda con olor a pegamento y cola, donde las aspas de un ventilador hacían temblar los pliegos de papel de celofán que colgaban de la pared, un sonriente y bigotudo gigante cabezudo y la imagen de un joven con las mangas remangadas hasta los codos. Y se sabe también en el barrio que esos recuerdos clavados en su pensamiento hacen que Betina piense en aquel verano en particular, y en su juventud en general, como una etapa cruel de una vida para la que no se le había preparado convenientemente. Así se lo dijo a su médico particular.

Y es que de Betina se podría haber esperado una vida distinta, una vida tirando a perfecta, porque ella fue una niña que vivió rodeada de belleza, en una casa diletante, apartada de la corriente de mediocridad en la que se movía el mundo vulgar que la envolvia. Su padre, un adinerado ingeniero de minas de origen alemán, y su madre, profesora titular en la Escuela de Bellas Artes, en busca de su propia felicidad, consiguieron que la niña creciera aislada en su casa del barrio madrileño de la letras, una vieja mansión cuya reconstrucción consumió hasta el último céntimo del patrimonio que heredaron, acompañada de músicos, pintores, poetas y amigos que sabían bien del placer de escuchar, ver o simplemente atender en silencio, sentados en el patio de la entrada, junto a una fuente de la que manaba un chorrito de agua que se perdía entre los arriates del suelo empedrado, mientras la madre de Betina discurría en alto con algún invitado sobre la última obra de teatro en escena o el estreno de la película extranjera que tamaña convulsión había generado, ante una taza de un oloroso o un café amargo. Pero, sin embargo, en el centro de su memoria no se encuentra el rumor de la fuente, ni la sombreada calle Lope de Vega del barrio de las Letras, ni el joven pintor nórdico que garabateó su cuaderno de infancia mientras sus padres sonreían a su lado. En su memoria solo queda espacio para un verano, el del ochenta y ocho, una papelería del barrio en la que se moldeaban gigantes cabezudos, una mesa de madera con olor a pegamento y la respiración acelerada, el movimiento de unas manos desabotonando su blusa, unas manos largas e inexpertas que se movían bajo su ropa, la noche cerrada por detrás de la ventana, y una sensación de angustia, de horror al notar su peso encima, el sonido de la cremallera y el gigante cabezudo riéndosele a la cara.

Ahí fue cuando Betina advirtió la confusa frontera que separa lo bello de lo horroroso, la frágil línea que distingue el placer del dolor, la felicidad y la tristeza. Y no fue fácil asumir cómo el destino que se prepara de forma lenta y pausada puede cambiar en un solo instante, desmoronándose de forma precipitada todo aquello que había sido planificado casi con mimo desde el mismo día de su nacimiento, para convertirse en un cotidiano y cansino sufrimiento. O por lo menos así lo percibe ella.

Por esas razones, y quizá alguna más, que todo suma en la vida, se encuentra ahora subida en unas escaleras mecánicas que la acercan a la terminal T4 del aeropuerto, ajena a la llamativa publicidad que se muestra en los luminosos de las tiendas o los paneles electrónicos que discurren a lo largo de un pasillo que se pierde a lo lejos, ensimismada en sus circunstancias, sin percatarse del gentío que la esquiva como si fuera un obstáculo. Lleva en el bolsillo de su chaqueta un billete que va a llevarla a una esquina del mapa, un rincón en el que espera encontrar alguna respuesta, o cuando menos olvidar algunas preguntas.

domingo, 18 de enero de 2015

Concurso de acreedores y límites a la ejecución del crédito público en régimen de autotutela. Un poco más iguales todos.



El concurso de acreedores (en adelante sólo concurso) genera una importante distorsión en el funcionamiento ordinario de las relaciones jurídicas y económicas a las que afecta, que a partir del momento de declaración del mismo ha de ser interpretadas bajo el texto y los principios inspiradores de la Ley Concursal (LC). Y ello pasa con los créditos públicos y la posibilidad de que la Administración pueda ejecutarlos en régimen de autotutela –que como es sabido obedece al brocardo popular de Juan Palomo: “yo me lo guiso, yo me lo como”-.

Efectivamente, y al respecto, el artículo 55.1 LC dispone:

“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.”

A su vez, el artículo 84.4 LC, en su actual redacción dada por la Ley 38/2011, en cuanto al reconocimiento y pago de créditos contra la masa, dispone:

“4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.”

Sobre esta cuestión, la interpretación que se ha venido haciendo por los órganos de la Administración –avalados por algunas resoluciones de Audiencias Provinciales que he sufrido- ha sido que las actuaciones ejecutivas emprendidas por Administración una vez abierta la fase de liquidación en relación a créditos contra la masa vienen amparadas por el art. 84.4 LC, no resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 55 y 154 LC.

Por el contrario, era tónica general que los Juzgados de lo Mercantil hayan entendido que el artículo 84 LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución contra bienes y derechos del deudor, con independencia de la fase en que se encuentre el procedimiento, y que, en todo caso, la ejecución realizada en régimen de autotutela debería de venir precedida de un estudio previo del orden de pago de los créditos contra la masa, hecho este que no se respeta si la Administración, por libre, se dedica a ejecutar el patrimonio de los concursados.

Pues bien, en cuanto a esta cuestión, recientemente se han dictado dos resoluciones interesantes que consideramos oportuno reseñar.

Por un lado, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 11/2014, de 11 de noviembre de 2014. Dicha sentencia centra los términos del debate en su fundamento cuarto indicando lo que sigue:

“Cuarto. Lo que ahora se discute es, pues, lo relativo a la determinación de los créditos contra la masa, que gozan de prioridad temporal en el de pago de los créditos conforme a lo dispuesto por los artículos 154 y siguientes y 176 bis de la LC.
El artículo 84.1 define a sensu contrario cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común); el apartado 2 de este precepto enumera una serie de ellos, que finaliza aludiendo como créditos contra la masa a «cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración»; y el artículo 84.3 determina las reglas de prioridad en el pago.
El apartado 4 que introdujo la Ley 38/2011, antes reproducido, en su primera frase contiene dos distintas normas unidas por una conjunción adversativa: «Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».”
Y resuelve la cuestión de la siguiente manera:
“La tensión de estas dos normas en el presente caso es la siguiente: la TGSS se apoya en el segundo inciso subrayado, a saber que caben o pueden iniciarse ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez que se abra la liquidación, cosa que en este supuesto había sucedido el 5 de junio de 2011, y siempre que se trate de deuda postconcursal, como también era el caso (el embargo del vehículo en cuestión era por deudas correspondiente a periodos de descubierto de octubre de 2009 a abril de 2010, cuando al parecer ya había sido declarado el concurso). En definitiva, daría prioridad a una ejecución singular administrativa como otra excepción a lo previsto como regla general en el artículo 55 LC y según, a su entender, permite el artículo 84.4 añadido por la Ley 38/2011.
Por el contrario, el Juzgado de lo Mercantil -sin desconocer dicha posibilidad, que «pueden» iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas en esas circunstancias- considera que tal facultad depende decisivamente de lo que dispone el primer inciso, esto es que tales acciones relativas a la calificación de créditos contra la masa o a su pago han de ejercitarse y resolverse por el juez del concurso en el correspondiente incidente concursal, que no ha tenido lugar en este caso.”
Es cuestión esta sobre la que aún no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dos recientes sentencias de audiencias provinciales (la de la Audiencia Provincial de Álava, de 21 de julio de 2014, que cita otra de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de enero de 2014) han abordado la cuestión, razonando la primera de ellas en estos términos:
«Las decisiones sobre esta cuestión se han abordado de forma diferente por los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales, no habiendo culminando el Tribunal Supremo con la unificación de la doctrina al respecto. Esta Audiencia abraza el criterio adoptado por el recurrente en el reciente Auto de 24 de junio de 2014 que cita las sentencias de 2 de junio y 17 de junio de 2008, indicando: «Las acciones dirigidas a la efectividad de los créditos estudiados han de ejercitarse ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Incidente donde las partes interesadas e incluso los acreedores comunes podrán hacer uso del derecho de defensa y contradicción a efectos de resolver sobre la naturaleza y pago de los créditos estudiados (…) En principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar definitivamente, en el supuesto de autos no descubrimos razones suficientes para deducir que la mencionada precisión normativa, cuando se refiere a las «ejecuciones judiciales o administrativas» desvirtúe la precedente doctrina en orden a valorar la competencia de la administración concursal y la eventual necesidad de acudir al incidente concursal para resolver sobre la calificación y pago, como requisito previo a su efectividad (…).»

No existe amparo en la Ley Concursal, ni en la regulación actual, ni en la derogada, para que la Tesorería soslaye la competencia de la Administración concursal y del Juez del Concurso y decida el cobro mediante el embargo de sus créditos aunque hayan transcurrido los plazos previstos en el 84.4 LC, que expresamente exige presentación del correspondiente incidente concursal, y ello sin poder siquiera conocer si existen otros créditos contra la masa de vencimiento anterior que deban ser satisfechos de forma preferente, si las sumas embargadas proceden de la realización de bienes afectos a privilegio especial y por tanto, con destino predeterminado, o si existen otras limitaciones o derechos susceptibles de protección concursal.
(…).
En conclusión, debe entenderse que corresponde a la jurisdicción -en este caso, al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid- determinar la calificación y el pago del crédito contra la masa en favor de la Seguridad Social a través del correspondiente incidente concursal, que decida sobre la procedencia de tal ejecución administrativa singular una vez abierto el período de liquidación.”

Por otro lado, y rematando lo anticipado en la sentencia anteriormente transcrita, el portal de Poder Judicial, el viernes 16 de enero de 2014, publica que el Supremo prohíbe los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos masa de empresas concursadas una vez abierta la liquidación, revocando así una sentencia de la Audiencia de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012

La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal (introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso la Seguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca la decisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la Seguridad Social. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.

El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con las únicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinados bienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.

Parece que hoy somos todos un poco más iguales. La Administración también.

En la ciudad de Almería, a 18 de enero de 2014

Fdo.- Jose Ramón Parra Bautista
Abogado

Profesor asociado al área de Derecho Mercantil de la UAL.

jueves, 15 de enero de 2015

Conclusión de concurso y créditos privilegiados insatisfechos.A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante (St. num. 204/2014) de 26 noviembre de 2014.

     

Es harto conocido y asumido que no son pocos los concursos de acreedores cuya tramitación genera tanto obligaciones como deudas que la propia masa concursal no es capaz de soportar, produciéndose con ello lo que se ha venido denominando como “el concurso del concurso”. Sin duda, en la conciencia de esta disfunción, así como en la pretensión de no sostener artificialmente la pendencia de procesos concursales que por su deficitaria estructura patrimonial no resultan adecuados para la consecución de los fines que lo son propios a dicho procedimiento: satisfacción de los acreedores y mantenimiento de la actividad –sin poder especificar tras las últimas reformas operadas en la LC el orden en que han de ser contemplados dichos objetivos-, se encuentra la génesis y actual redacción del artículo 176 bis LC, según el cual, desarrollando lo dispuesto en el artículo 176.1.3º LC: “Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.”
Partiendo de la afirmación de que la LC aclara que la conclusión por esta vía exige “la pobreza de masa” o insuficiencia de patrimonio de la concursada, y en ningún caso la ausencia absoluta de bienes o derechos[1], en muchos casos se ha venido planteando la cuestión de si es posible acordar la conclusión de un concurso por insuficiencia de masa, si en el patrimonio de la concursada subsisten activos inmobiliarios con cargas hipotecarias, asunto este tratado de forma acertada a nuestro entender por la sentencia epigrafiada.

Al respecto la referida Sentencia, indica lo siguiente:

- No impide la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes hipotecados cuando no se prevé razonablemente con su venta la obtención de numerario alguno para la atención de créditos contra la masa pendientes de pago.
-Como ya hemos dicho, la LC prevé que no es obstáculo para la conclusión que el deudo mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
A ellos se equiparan los activos sujetos a hipoteca o gravamen real y no se prevea razonablemente la existencia de numerario una vez atendidos los acreedores privilegiados especiales, o como es el caso, deban realizarse con ese gravamen, y por ser éste elevado, su valor venal, si atendemos a esa gravamen es inexistente o ínfimo, de manera que esa venta no va a añadir nada a la masa activa, y por ende no se puede contar con su producto para la satisfacción de las deudas contra la masa pendientes.
-La naturaleza del concurso -como proceso universal - impide mantener el mismo como cauce de realización de activos, con los gastos que acarrea, a favor de un solo acreedor.
Apoya estas afirmaciones en las consideraciones realizadas por el profesor Carrasco Perera que, en el examen del art. 176.1.4º LC sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes o derechos con que satisfacer a los acreedores, y al plantearse si se refería a todos los acreedores o sólo a los acreedores sin privilegio especial, se inclina por esta segunda respuesta ya que si los bienes sujetos a privilegio especial son suficientes para pagar los créditos afectos, pero no los restantes, debe ponerse fin al concurso, y a los efectos que le son propios. Más aún, sostiene que, aunque la LC no da pie de modo expreso a esta construcción, sería absurdo que el juez del concurso declarara éste cuando el deudor, con pocos o muchos acreedores, sólo tiene un activo realizable, y éste está sujeto a garantía. No tiene ningún sentido centuplicar los costes de la masa con la entronización de un absurdo procedimiento concursal que no tiene otro objeto que generar costes que los acreedores garantizados se podrían ahorrar si cada uno de ellos obrase a su propia cuenta. No existirá un interés del concurso, como tal, por lo que no puede explicarse el sacrificio de los acreedores privilegiados, que precisamente son los únicos con posibilidades de cobro. El interés del concurso termina, o ni siquiera existe, cuando no existe posibilidad de encontrar bienes libres con los que poder pagar a los acreedores ordinarios o con privilegio general.
En este sentido se pronuncian en la doctrina E. Beltrán y Ribelles Arellano respecto de la nueva regulación.
-Se apoya en distintas resoluciones judiciales dictadas sobre la materia por Juzgados de lo Mercantil. A saber: los Autos del Juzgado Mercantil num. 1 de Alicante, de 3 de enero de 2012; de Palma de Mallorca núm. 1, de 1 de junio de 2012 y de Pontevedra núm. 2, de 19 de junio de 2012.
-De igual forma, indica que este parecer es el seguido por la jurisprudencia menor tanto al tratar el precedente Art 176 LC (AAP de La Coruña de 26 de marzo de 2009, AAP de Murcia de 14 de marzo de 2013 o AAP de Madrid de 23 de noviembre de 2012) o el actual art 176 bis, como el AAP de Alicante de 7 de junio de 2012 en el que había un inmueble, valorado en 390.762 € gravado con unas hipotecas por importe pendiente de 131.330,18€ y 196.000€, tesis ratificada en posterior Auto de 19 de febrero de 2013 o AAP de Pontevedra de 21 de septiembre de 2012 al decir: "Esta situación se produce también, como se ha indicado, cuando el único bien que reconoce el solicitando de concurso voluntario está sujeto a la garantía real de hipoteca susceptible de ejecución separada, pues el mismo servirá únicamente para satisfacer a este acreedor fuera del proceso concursal. Para el resto de acreedores no existe bien alguno con cuya realización pueda verse satisfecho su interés", siguiendo el parecer del previo Auto de 17 de abril de 2012.
-Abunda los argumentos, indicando que la cancelación registral del deudor no se considera obstáculo para ello.
En primer lugar, porque el propio legislador prevé la conclusión del concurso y cancelación registral con subsistencia de activos. Cierto es que la solución legal es el reconocimiento de un fracaso: el concurso no ha servido para una liquidación ordenada de todos los activos del deudor, pero es la opción legal para evitar la sangría de nuevos créditos contra la masa en tanto se mantenga abierta la fase de liquidación.
En segundo lugar, no se considera que perjudique al acreedor, "toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996).
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital", como dice la RDGRN de 23 de mayo de 2011 asumiendo la tesis de la extinción sustantiva o material de la personalidad jurídica, ya que la Dirección General de Registros y del Notariado se inclina por admitir la posibilidad de subsistencia de la compañía aún después de operada dicha cancelación (vid. RRDGRN de 13 de mayo de 1992 y 14 de abril de 1999); doctrina que reitera la reciente Resolución de 17 de diciembre de 2012 con apoyo de la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de diciembre de 2011. Y si bien la posterior Sentencia del TS de 25 de julio de 2012 se aparta de esta tesis, la ulterior Sentencia TS de 20 de marzo de 2013 reitera la de 2011 y desestima la infracción de los arts. 6.1.3 º y 9 de la LEC y considera que la sociedad demandada ostenta personalidad y capacidad para ser parte, a pesar de hallarse liquidada y extinguida en el Registro Mercantil antes de la presentación de la demanda, pues no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara. Tesis que ha sido la seguida mayoritariamente en la llamada jurisprudencia menor, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 enero 2007, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de mayo de 2002, o la más reciente de la AP de Valencia de 27 de abril de 2012, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 diciembre 2000, de 27 de Diciembre del 2011 o la de 22 de Diciembre del 2011.
- A favor de esta línea apunta el art 178.2 LC, pues si se mantiene la responsabilidad por deudas no atendidas y la posibilidad de ejecuciones contra el deudor tras el concurso será porque se le reconoce una personalidad o centro de imputación residual. Así se pronuncia la SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012 según la cual: "La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo Art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos”.
En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, doctrina que compartimos." Por ello se sentencia que "... la sociedad concursada conserva la personalidad jurídica y la capacidad procesal que tenía cuando inició el procedimiento (Art. 51 LC , y en particular su apartado 3), y no cabe duda que también el necesario interés legitimador que justifica la continuación del mismo hasta sentencia firme y su eventual ejecución".
Distinción de planos que considero totalmente acertada, y que permite conciliar el art 178.2 y 3 LC , de manera que los acreedores no solo podrán iniciar ejecuciones singulares (en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso) sino también continuarlas hasta agotar el patrimonio empresarial, sin la sumisión a la regla del dividendo, comunidad de sacrificios, o pars conditio creditorum, al declararse inservible el proceso concursal, al no tener siquiera activo para soportar sus propios gastos..
-Por último, y en cuanto a los efectos de la conclusión, dispone que la conclusión conlleva los efectos inherentes previstos en el art 178 LC, sin perjuicio de reapertura si aparecen con posterioridad nuevos bienes o derechos del concursado en los términos del art 179, declarando que ello sin perjuicio de la facultad de los administradores concursales para, en su caso, proseguir actuaciones pendientes en defensa de intereses patrimoniales de la concursada, en aplicación de la regla de la perpetuatio legitimationis (art 410 LEC) cuyo resultado positivo pueda dar lugar a su distribución entre los acreedores según el orden de pagos establecido por la LC, y del que deberá rendir cuenta inmediata la AC si no fuera procedente ni necesaria la reapertura.

Concluyendo, tal y como parece lógico, la insuficiencia de masa para el pago de los crédito sque el propio concurso ha generado, advertida en cualquier momento del procedimiento, puede dar la lugar a que el mismo concluya, y ello, aun cuando existan bienes hipotecados de los que, a la vista de su valor y el importe del privilegio que los grava, tras su realización en el seno del concurso no se espera incremento alguno de la masa activa del mismo, o bien, en su caso, actuaciones pendientes que pretendan defender intereses patrimoniales del concursado, que deberán de seguir siendo atendidas por la administración concursal, a pesar de los efectos de la referida conclusión.

En la ciudad de Almería, a 15 de enero del año 2015.

Fdo.-Lcdo.- Jose Ramón Parra Bautista
Abogado
Profesor asociado al área de Derecho Mercantil de la UAL.






[1] El apartado 3º del artículo 176 bis LC indica que “No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.”. A su vez el apartado 4º del referido precepto, para posibilitar la conclusión “ab initio”, en el propio auto de declaración de concurso, se refiere al “…patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa