Deber/Derecho
de información en las modificaciones estructurales.
Sobre
la muy interesante resolución de la DGRN de fecha 21 de octubre de 2014.
PARTE
II.
Como
ya adelantamos en la anterior entrada de este Moleskine, la resolución que
venimos comentando trata diversas y muy interesantes cuestiones relativas a la
adopción y ejecución de los acuerdos que conllevan modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles. Y ahora toca comentar el deber de información recogido en el artículo 39 LME, y las
menciones que respecto al mismo han de realizarse a la hora de adoptar los
acuerdos que supongan modificación estructural, incluso aunque los mismos sean
adoptados en junta universal y por unanimidad de los titulares de los derechos
de voto.
Así
la resolución comentada se pronuncia sobre la necesidad de que por parte del
otorgante de la escritura que ejecuta el acuerdo de modificación estructural se
manifieste, bajo su responsabilidad, que el deber de información recogido en el
artículo 39 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles se ha cumplido, no sólo respecto de los socios -como se expresó en
la escritura en cuestión-, sino también respecto de los representantes de los
trabajadores, y específicamente sobre el hecho de que no han sido restringidos
los derechos de información que corresponden a los representantes de los
trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la escisión
pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre
el empleo.
Al
respecto se indica por la DGRN que entre las medidas tuitivas previstas en el régimen legal de las
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se encuentran
determinados requisitos relativos a la información documental que sobre la
escisión debe ponerse a disposición de los socios, obligacionistas, titulares
de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores (artículos
39 y 73 de la Ley 3/2009, con las salvedades que resultan del artículo 78 bis
de la misma Ley). Indicando que esta información debe estar a disposición de
los mismos también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en junta
general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el derecho de voto
(cfr. artículos 42.1 y 73.1 de dicha Ley). En tales supuestos, por el hecho de
que no se publique ni depositen previamente tales documentos, no podrán ser
restringidos los derechos de información de los representantes de los
trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que
pudiera tener sobre el empleo (artículo 42.2).
Es
cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que
resulta de la legislación laboral (por ejemplo, artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa). Pero tal circunstancia no implica que en la elevación a público de los
acuerdos de escisión así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier
referencia al cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos a que
alude la Ley. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 227.2 Reglamento
del Registro Mercantil, que exige que la escritura recoja, entre otras
circunstancias, «1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su
responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de
la Ley de Sociedades Anónimas…», precepto legal que se refería a la puesta a
disposición de los representantes de los trabajadores de los documentos
informativos obligatorios en la fase preparatoria de la fusión. Por ello, aun cuando el Reglamento del
Registro Mercantil no se ha adaptado a la Ley 3/2009, debe concluirse que la
escritura deberá contener la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de
la obligación de información impuesta por el citado artículo 39.1 también
respecto de los trabajadores.
Saludos.
Jose Ramón Parra Bautista
Abogado
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