domingo, 18 de enero de 2015

Concurso de acreedores y límites a la ejecución del crédito público en régimen de autotutela. Un poco más iguales todos.



El concurso de acreedores (en adelante sólo concurso) genera una importante distorsión en el funcionamiento ordinario de las relaciones jurídicas y económicas a las que afecta, que a partir del momento de declaración del mismo ha de ser interpretadas bajo el texto y los principios inspiradores de la Ley Concursal (LC). Y ello pasa con los créditos públicos y la posibilidad de que la Administración pueda ejecutarlos en régimen de autotutela –que como es sabido obedece al brocardo popular de Juan Palomo: “yo me lo guiso, yo me lo como”-.

Efectivamente, y al respecto, el artículo 55.1 LC dispone:

“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.”

A su vez, el artículo 84.4 LC, en su actual redacción dada por la Ley 38/2011, en cuanto al reconocimiento y pago de créditos contra la masa, dispone:

“4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.”

Sobre esta cuestión, la interpretación que se ha venido haciendo por los órganos de la Administración –avalados por algunas resoluciones de Audiencias Provinciales que he sufrido- ha sido que las actuaciones ejecutivas emprendidas por Administración una vez abierta la fase de liquidación en relación a créditos contra la masa vienen amparadas por el art. 84.4 LC, no resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 55 y 154 LC.

Por el contrario, era tónica general que los Juzgados de lo Mercantil hayan entendido que el artículo 84 LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución contra bienes y derechos del deudor, con independencia de la fase en que se encuentre el procedimiento, y que, en todo caso, la ejecución realizada en régimen de autotutela debería de venir precedida de un estudio previo del orden de pago de los créditos contra la masa, hecho este que no se respeta si la Administración, por libre, se dedica a ejecutar el patrimonio de los concursados.

Pues bien, en cuanto a esta cuestión, recientemente se han dictado dos resoluciones interesantes que consideramos oportuno reseñar.

Por un lado, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 11/2014, de 11 de noviembre de 2014. Dicha sentencia centra los términos del debate en su fundamento cuarto indicando lo que sigue:

“Cuarto. Lo que ahora se discute es, pues, lo relativo a la determinación de los créditos contra la masa, que gozan de prioridad temporal en el de pago de los créditos conforme a lo dispuesto por los artículos 154 y siguientes y 176 bis de la LC.
El artículo 84.1 define a sensu contrario cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común); el apartado 2 de este precepto enumera una serie de ellos, que finaliza aludiendo como créditos contra la masa a «cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración»; y el artículo 84.3 determina las reglas de prioridad en el pago.
El apartado 4 que introdujo la Ley 38/2011, antes reproducido, en su primera frase contiene dos distintas normas unidas por una conjunción adversativa: «Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».”
Y resuelve la cuestión de la siguiente manera:
“La tensión de estas dos normas en el presente caso es la siguiente: la TGSS se apoya en el segundo inciso subrayado, a saber que caben o pueden iniciarse ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez que se abra la liquidación, cosa que en este supuesto había sucedido el 5 de junio de 2011, y siempre que se trate de deuda postconcursal, como también era el caso (el embargo del vehículo en cuestión era por deudas correspondiente a periodos de descubierto de octubre de 2009 a abril de 2010, cuando al parecer ya había sido declarado el concurso). En definitiva, daría prioridad a una ejecución singular administrativa como otra excepción a lo previsto como regla general en el artículo 55 LC y según, a su entender, permite el artículo 84.4 añadido por la Ley 38/2011.
Por el contrario, el Juzgado de lo Mercantil -sin desconocer dicha posibilidad, que «pueden» iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas en esas circunstancias- considera que tal facultad depende decisivamente de lo que dispone el primer inciso, esto es que tales acciones relativas a la calificación de créditos contra la masa o a su pago han de ejercitarse y resolverse por el juez del concurso en el correspondiente incidente concursal, que no ha tenido lugar en este caso.”
Es cuestión esta sobre la que aún no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dos recientes sentencias de audiencias provinciales (la de la Audiencia Provincial de Álava, de 21 de julio de 2014, que cita otra de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de enero de 2014) han abordado la cuestión, razonando la primera de ellas en estos términos:
«Las decisiones sobre esta cuestión se han abordado de forma diferente por los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales, no habiendo culminando el Tribunal Supremo con la unificación de la doctrina al respecto. Esta Audiencia abraza el criterio adoptado por el recurrente en el reciente Auto de 24 de junio de 2014 que cita las sentencias de 2 de junio y 17 de junio de 2008, indicando: «Las acciones dirigidas a la efectividad de los créditos estudiados han de ejercitarse ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Incidente donde las partes interesadas e incluso los acreedores comunes podrán hacer uso del derecho de defensa y contradicción a efectos de resolver sobre la naturaleza y pago de los créditos estudiados (…) En principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar definitivamente, en el supuesto de autos no descubrimos razones suficientes para deducir que la mencionada precisión normativa, cuando se refiere a las «ejecuciones judiciales o administrativas» desvirtúe la precedente doctrina en orden a valorar la competencia de la administración concursal y la eventual necesidad de acudir al incidente concursal para resolver sobre la calificación y pago, como requisito previo a su efectividad (…).»

No existe amparo en la Ley Concursal, ni en la regulación actual, ni en la derogada, para que la Tesorería soslaye la competencia de la Administración concursal y del Juez del Concurso y decida el cobro mediante el embargo de sus créditos aunque hayan transcurrido los plazos previstos en el 84.4 LC, que expresamente exige presentación del correspondiente incidente concursal, y ello sin poder siquiera conocer si existen otros créditos contra la masa de vencimiento anterior que deban ser satisfechos de forma preferente, si las sumas embargadas proceden de la realización de bienes afectos a privilegio especial y por tanto, con destino predeterminado, o si existen otras limitaciones o derechos susceptibles de protección concursal.
(…).
En conclusión, debe entenderse que corresponde a la jurisdicción -en este caso, al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid- determinar la calificación y el pago del crédito contra la masa en favor de la Seguridad Social a través del correspondiente incidente concursal, que decida sobre la procedencia de tal ejecución administrativa singular una vez abierto el período de liquidación.”

Por otro lado, y rematando lo anticipado en la sentencia anteriormente transcrita, el portal de Poder Judicial, el viernes 16 de enero de 2014, publica que el Supremo prohíbe los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos masa de empresas concursadas una vez abierta la liquidación, revocando así una sentencia de la Audiencia de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012

La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal (introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso la Seguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca la decisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la Seguridad Social. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.

El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con las únicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinados bienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.

Parece que hoy somos todos un poco más iguales. La Administración también.

En la ciudad de Almería, a 18 de enero de 2014

Fdo.- Jose Ramón Parra Bautista
Abogado

Profesor asociado al área de Derecho Mercantil de la UAL.

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