De cómo se ha de aplicar correctamente la exención por
reinversión de vivienda habitual cuando la inversión en la nueva vivienda se produce
con anterioridad a la transmisión de la antigua.
Como es conocido, el artículo 38.1 LIRPF regula un
importante beneficio fiscal para las personas físicas, por el cual pueden
excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión
de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total
obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual, pudiendo realizarse la adquisición que materializa la
reinversión, entre otros requisitos, en el plazo de los dos años posteriores o anteriores a la transmisión de
la referida vivienda.
En aquellos supuestos en que la nueva vivienda habitual
se adquiere en los dos años anteriores a la transmisión de la anterior, se ha
venido suscitando la duda de si dicha adquisición debe de haberse satisfecho
con fondos prevenientes del precio de la venta de la vivienda habitual que
genera la ganancia que se pretende dejar exenta o, por el contrario, se puede
haber pagado con fondos que ya formaban parte del contribuyente con
anterioridad a la referida venta; o lo que es lo mismo, el problema se centra
en determinar si el importe invertido en la nueva vivienda pudo estar a
disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la
antigua o, por el contrario, dicho importe debió haber sido obtenido por causa
directa y específicamente de esa transmisión (derivada del precio de la misma,
claro está), como parece desprenderse de una lectura literalista y apresurada del
artículo 41.3 del Reglamento del IRPF: “Igualmente
darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la
enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda
habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la
transmisión de aquélla.”
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en
su resolución de fecha 11 de septiembre
de 2014, dictada en unificación de doctrina, disipa estas dudas y aclara
que si la nueva vivienda habitual en que se reinvierte se adquiere en los dos años anteriores a la transmisión de la que
fuera vivienda habitual del contribuyente, no es preciso que los fondos
obtenidos por la transmisión de esta sean directa, material y específicamente
los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva. Y es por ello
que se considera suficiente para la aplicación del beneficio fiscal que
la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o
superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual.
Entre las razones que aduce el TEAC encontramos las
siguientes:
- En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento
exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en
contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión
por la previa compra.
- En segundo término, porque el dinero es un bien
fungible.
Lo que se pretende, a través de esta exención, es que el
obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o
anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la
transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su
caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de
dicho plazo de dos años.
En definitiva, para poder aplicar la exención de gravamen
de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua
vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la
Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisión pueda
utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o
familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta
reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de
la venta, destinándose, por tanto, efectivamente estos últimos a satisfacer el
importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como
exige la norma.
Los requisitos que exige dicha normativa son, en
definitiva, que se acredite, primero, la realidad de la transmisión y
adquisición de los dos inmuebles en determinado plazo; en segundo lugar, el
carácter de vivienda habitual de los expresados inmuebles; y, en tercer lugar,
que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisión de la antigua
vivienda habitual haya servido para financiar la adquisición de la nueva
vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiación ajena obtenida
por el contribuyente para dicho fin. Estas son las condiciones que deben
cumplirse, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que, en
definitiva, parece desconocer el carácter fungible del dinero como
consecuencia de entender que precisamente el montante obtenido por la
transmisión no se aplicó en realidad para adquirir la nueva vivienda habitual,
debiendo señalarse que, con relación a la forma de financiar la adquisición de
la vivienda, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su
procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo o no consistir en
financiación ajena. Por lo tanto, y partiendo del carácter fungible del dinero,
se considera suficiente que la cantidad
previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la
obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el
requisito de la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la
nueva vivienda.
Finalmente, frente al argumento de la improcedencia de
la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o
incentivos fiscales (LGT art.14), entiende el
TEAC que no se está efectuando una aplicación analógica de la norma, sino que
se está interpretando una norma más allá de su aparente literalidad, teniendo
en cuenta los diferentes criterios interpretativos existentes en nuestro
ordenamiento jurídico: antecedentes históricos y legislativos, realidad social
del tiempo en que ha de aplicarse, espíritu y finalidad de la norma... (CC art.3),
Por todo ello, el TEAC entiende, de forma afortunada a
nuestro entender, que el requisito legalmente exigido se refiere al hecho de la
reinversión de un importe igual, pero no necesariamente al hecho de que
materialmente sean los mismos fondos, estimando que la reinversión a la que se
condiciona esta exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el
dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua
vivienda habitual.
En
la ciudad de Vera, provincia de Almería, a tres de enero del año dos mil
quince.
Jose
Ramón Parra Bautista
Abogado
Profesor
asociado al área de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería.
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