Es harto conocido y asumido que no son pocos los concursos de
acreedores cuya tramitación genera tanto obligaciones como deudas que la propia
masa concursal no es capaz de soportar, produciéndose con ello lo que se ha
venido denominando como “el concurso del concurso”. Sin duda, en la conciencia de
esta disfunción, así como en la pretensión de no sostener artificialmente la
pendencia de procesos concursales que por su deficitaria estructura patrimonial no
resultan adecuados para la consecución de los fines que lo son propios a dicho
procedimiento: satisfacción de los acreedores y mantenimiento de la actividad
–sin poder especificar tras las últimas reformas operadas en la LC el orden en
que han de ser contemplados dichos objetivos-, se encuentra la génesis y actual
redacción del artículo 176 bis LC, según el cual, desarrollando lo dispuesto en
el artículo 176.1.3º LC: “Desde la
declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa
activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de
impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso
como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente
para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez
considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera
suficiente.”
Partiendo de la afirmación de que la LC aclara que
la conclusión por esta vía exige “la pobreza de masa” o insuficiencia de
patrimonio de la concursada, y en ningún caso la ausencia absoluta de bienes o
derechos[1],
en muchos casos se ha venido planteando la cuestión de si es posible acordar la
conclusión de un concurso por insuficiencia de masa, si en el patrimonio de la
concursada subsisten activos inmobiliarios con cargas hipotecarias, asunto este
tratado de forma acertada a nuestro entender por la sentencia epigrafiada.
Al respecto la referida Sentencia, indica lo
siguiente:
- No impide la declaración de insuficiencia de masa
activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes hipotecados cuando no se
prevé razonablemente con su venta la obtención de numerario alguno para la
atención de créditos contra la masa pendientes de pago.
-Como ya hemos dicho, la LC prevé que no es
obstáculo para la conclusión que el deudo mantenga la propiedad de bienes
legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización
sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
A ellos se equiparan los activos sujetos a hipoteca
o gravamen real y no se prevea razonablemente la existencia de numerario una
vez atendidos los acreedores privilegiados especiales, o como es el caso, deban
realizarse con ese gravamen, y por ser éste elevado, su valor venal, si
atendemos a esa gravamen es inexistente o ínfimo, de manera que esa venta no va
a añadir nada a la masa activa, y por ende no se puede contar con su producto
para la satisfacción de las deudas contra la masa pendientes.
-La naturaleza del concurso -como proceso universal
- impide mantener el mismo como cauce de realización de activos, con los gastos
que acarrea, a favor de un solo acreedor.
Apoya estas afirmaciones en las consideraciones
realizadas por el profesor Carrasco Perera que, en el examen del art. 176.1.4º
LC sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes o derechos con que
satisfacer a los acreedores, y al plantearse si se refería a todos los
acreedores o sólo a los acreedores sin privilegio especial, se inclina por esta
segunda respuesta ya que si los bienes
sujetos a privilegio especial son suficientes para pagar los créditos afectos,
pero no los restantes, debe ponerse fin al concurso, y a los efectos que le son
propios. Más aún, sostiene que, aunque la LC no da pie de modo expreso a
esta construcción, sería absurdo que el juez del concurso declarara éste cuando
el deudor, con pocos o muchos acreedores, sólo tiene un activo realizable, y
éste está sujeto a garantía. No tiene ningún sentido centuplicar los costes de
la masa con la entronización de un absurdo procedimiento concursal que no tiene
otro objeto que generar costes que los acreedores garantizados se podrían
ahorrar si cada uno de ellos obrase a su propia cuenta. No existirá un interés
del concurso, como tal, por lo que no puede explicarse el sacrificio de los
acreedores privilegiados, que precisamente son los únicos con posibilidades de
cobro. El interés del concurso termina, o ni siquiera existe, cuando no existe
posibilidad de encontrar bienes libres con los que poder pagar a los acreedores
ordinarios o con privilegio general.
En este sentido se pronuncian en la doctrina E.
Beltrán y Ribelles Arellano respecto de la nueva regulación.
-Se apoya en distintas resoluciones judiciales
dictadas sobre la materia por Juzgados de lo Mercantil. A saber: los Autos del
Juzgado Mercantil num. 1 de Alicante, de 3 de enero de 2012; de Palma de
Mallorca núm. 1, de 1 de junio de 2012 y de Pontevedra núm. 2, de 19 de junio
de 2012.
-De igual forma, indica que este parecer es el
seguido por la jurisprudencia menor tanto al tratar el precedente Art 176 LC (AAP
de La Coruña de 26 de marzo de 2009, AAP de Murcia de 14 de marzo de 2013 o AAP
de Madrid de 23 de noviembre de 2012) o el actual art 176 bis, como el AAP de
Alicante de 7 de junio de 2012 en el que había un inmueble, valorado en 390.762
€ gravado con unas hipotecas por importe pendiente de 131.330,18€ y 196.000€,
tesis ratificada en posterior Auto de 19 de febrero de 2013 o AAP de Pontevedra
de 21 de septiembre de 2012 al decir: "Esta
situación se produce también, como se ha indicado, cuando el único bien que
reconoce el solicitando de concurso voluntario está sujeto a la garantía real
de hipoteca susceptible de ejecución separada, pues el mismo servirá únicamente
para satisfacer a este acreedor fuera del proceso concursal. Para el resto de
acreedores no existe bien alguno con cuya realización pueda verse satisfecho su
interés", siguiendo el parecer del previo Auto de 17 de abril de 2012.
-Abunda los argumentos, indicando que la cancelación registral del deudor no
se considera obstáculo para ello.
En primer lugar, porque el propio legislador prevé
la conclusión del concurso y cancelación registral con subsistencia de activos.
Cierto es que la solución legal es el reconocimiento de un fracaso: el concurso
no ha servido para una liquidación ordenada de todos los activos del deudor,
pero es la opción legal para evitar la sangría de nuevos créditos contra la
masa en tanto se mantenga abierta la fase de liquidación.
En segundo lugar, no se considera que perjudique al
acreedor, "toda vez que se mantiene
la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras
no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr.
artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y
228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996).
La
cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula
de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el
caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello,
no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de
formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad
aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr.
artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital", como dice la RDGRN de 23 de mayo de 2011 asumiendo
la tesis de la extinción sustantiva o material de la personalidad jurídica, ya
que la Dirección General de Registros y del Notariado se inclina por admitir la
posibilidad de subsistencia de la compañía aún después de operada dicha
cancelación (vid. RRDGRN de 13 de mayo de 1992 y 14 de abril de 1999); doctrina
que reitera la reciente Resolución de 17 de diciembre de 2012 con apoyo de la
Sentencia del Tribunal Supremo 27 de diciembre de 2011. Y si bien la posterior
Sentencia del TS de 25 de julio de 2012 se aparta de esta tesis, la ulterior Sentencia
TS de 20 de marzo de 2013 reitera la de 2011 y desestima la infracción de los
arts. 6.1.3 º y 9 de la LEC y considera que la sociedad demandada ostenta
personalidad y capacidad para ser parte, a pesar de hallarse liquidada y
extinguida en el Registro Mercantil antes de la presentación de la demanda,
pues no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no
se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la
sociedad entablara. Tesis que ha sido la seguida mayoritariamente en la llamada
jurisprudencia menor, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de
Madrid de 23 enero 2007, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de mayo
de 2002, o la más reciente de la AP de Valencia de 27 de abril de 2012, con
cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 diciembre 2000, de 27
de Diciembre del 2011 o la de 22 de Diciembre del 2011.
- A favor de esta línea apunta el art 178.2 LC,
pues si se mantiene la responsabilidad por deudas no atendidas y la posibilidad
de ejecuciones contra el deudor tras el concurso será porque se le reconoce una
personalidad o centro de imputación residual. Así se pronuncia la SAP de
Barcelona de 9 de febrero de 2012 según la cual: "La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC
en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de
bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una
presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de
buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir
operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los
acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo Art. 178 en su
apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona
jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por
lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o
capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de
otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien
de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas
judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan
contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las
reclamaciones de los acreedores insatisfechos”.
En similar sentido ha declarado la DGRN
(Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero
de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la
personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de
imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la
sociedad es titular, doctrina que compartimos." Por ello se sentencia que
"... la sociedad concursada conserva la personalidad jurídica y la
capacidad procesal que tenía cuando inició el procedimiento (Art. 51 LC , y en particular su apartado 3), y no cabe duda
que también el necesario interés legitimador que justifica la continuación del
mismo hasta sentencia firme y su eventual ejecución".
Distinción de planos que considero totalmente
acertada, y que permite conciliar el art 178.2 y 3 LC , de manera que los
acreedores no solo podrán iniciar ejecuciones singulares (en tanto no se
acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso) sino también
continuarlas hasta agotar el patrimonio empresarial, sin la sumisión a la regla
del dividendo, comunidad de sacrificios, o pars conditio creditorum, al
declararse inservible el proceso concursal, al no tener siquiera activo para
soportar sus propios gastos..
-Por último, y en cuanto a los efectos de la
conclusión, dispone que la conclusión conlleva los efectos inherentes previstos
en el art 178 LC, sin perjuicio de reapertura si aparecen con posterioridad
nuevos bienes o derechos del concursado en los términos del art 179, declarando
que ello sin perjuicio de la facultad de los administradores concursales para,
en su caso, proseguir actuaciones pendientes
en defensa de intereses patrimoniales de la concursada, en aplicación de la
regla de la perpetuatio legitimationis (art 410 LEC) cuyo resultado positivo
pueda dar lugar a su distribución entre los acreedores según el orden de pagos
establecido por la LC, y del que deberá rendir cuenta inmediata la AC si no
fuera procedente ni necesaria la reapertura.
Concluyendo, tal y como parece lógico, la
insuficiencia de masa para el pago de los crédito sque el propio concurso ha
generado, advertida en cualquier momento del procedimiento, puede dar la lugar
a que el mismo concluya, y ello, aun cuando existan bienes hipotecados de los
que, a la vista de su valor y el importe del privilegio que los grava, tras su
realización en el seno del concurso no se espera incremento alguno de la masa
activa del mismo, o bien, en su caso, actuaciones pendientes que pretendan
defender intereses patrimoniales del concursado, que deberán de seguir siendo
atendidas por la administración concursal, a pesar de los efectos de la referida
conclusión.
En la ciudad de Almería, a 15 de enero del año
2015.
Fdo.-Lcdo.-
Jose Ramón Parra Bautista
Abogado
Profesor
asociado al área de Derecho Mercantil de la UAL.
[1] El apartado 3º del artículo 176 bis LC
indica que “No impedirá la declaración de insuficiencia
de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente
inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización
sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.”.
A su vez el apartado
4º del referido precepto, para posibilitar la conclusión “ab initio”, en el
propio auto de declaración de concurso, se refiere al “…patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la
satisfacción de los previsibles créditos contra la masa”
Hola José Ramón,
ResponderEliminarMe ha resultado muy interesante el artículo. A propósito del mismo y, en concreto, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona –SAP Barcelona 9/02/2012– me he ido al art. 178.2 LC y encuentro que se modifica en 2013 sustituyendo la palabra deudor por deudor persona natural. Esta modificación a posteriori parece querer ir contra el argumento de la AP al especificar que el 178.2 se refiere sólo a la persona natural. ¿Cómo encajaría esta modificación en la argumentación según la cual pervive una suerte de persona jurídica ya que el 178.2 LC establece la posibilidad de ejecuciones singulares? ¿Ha querido el legislador ir contra lo que se sostenía en la jurisprudencia? (Resulta curioso que la modificación sea en 2013 y las sentencias en 2012). Muchas gracias y un saludo,
La inclusión en el concurso del mecanismo de la segunda oportunidad - y el concurso consecutivo- ha reordenado el tratamiento complicado de la conclusión de este procedimiento y sus efectos para las personas físicas. El 178.2 LC es un engranaje más de ese efecto, pensado para aquellos casos en los que no se tiene acceso a la remisión de deuda.
ResponderEliminarEn cuanto a las personas jurídicas, a mi juicio se mantienen intactos los postulados del Supremo que vienen a a firmar que la extinción de los asientos registrales de las sociedades, ya sea por la conclusión del concurso o por la escritura de liquidación en la que hay un acreedor insatisfecho, no conllevan la extinción de la personalidad jurídica hasta que las relaciones de la entidad no concluyan íntegramente. Un saludo